
El artículo 8 del Código Civil de 1862
regula, mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos
que se someten a la ley venezolana. No se señala expresamente cuál es la ley
competente para regir el estado y la capacidad de los extranjeros. Sanojo, al
comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una
laguna de la ley y procedió a llenarla declarando aplicable al estado y capacidad de los
extranjeros su respectiva ley nacional.
Sólo en 1880 el codificador incluye la disposición contenida en el actual
artículo 26 del Código Civil (con poca modificación desde su redacción originaria)
que permite aplicar al estado y capacidad de los extranjeros su ley nacional.
En cuanto al estatuto real, los Códigos
Civiles de 1862 y 1867
someten los bienes inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los
bienes muebles a la ley del domicilio de su propietario. Los Códigos de 1873 y
1880 sólo se refieren a los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar
de su ubicación. Sobre los bienes muebles existe un silencio total. Las causas
de este silencio han sido motivo de distintas interpretaciones, la más veraz,
probablemente, es la que lo atribuye a cierta reserva de someter también los
bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo con la doctrina europea imperante. En
los Códigos sucesivos (1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categorías de
bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación.
Mendoza ivonne
C.I 16739893
Expediente cjp142-00191v
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