La define Bonnemaison W como aquella autorización por medio del cual el órgano
judicial competente de un estado materializa la fuerza extranjera basada en
autoridad de cosa juzgada, por qué no decir la cosa juzgada y ejecución de las sentencias
definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de
que surtan efectos en el territorio del país ante el cual se quiere hacer valer
tales decisiones. La sentencia investigada hace mención a una joven venezolana
nacida en estado Guárico Venezuela, radicada en los Estados Unidos de Norteamérica,
si aplicamos la LDIP, en su artículo 11 su domicilio es los EEUU, ya que donde
ella está haciendo su vida tiene sus negocios y opera desde allí, está solicitando
el cambio de apellido de padre biológico a su padre adoptivo, en dicha
sentencia habla de exequatur ya que requiere que la cosa juzgada y sentenciada debe aplicarse y aunque ella no
pierda su nacionalidad Venezolana, en
Venezuela se debe acatar la sentencia emitida por lo tribunales americanos
siempre y cuando no vaya en decremento de las leyes venezolanas, ya que las
misma asumen el pase de ley y acepta ejecutar la misma, lo que si pudiera ser
un fraude de ley si ella de manera
dolosa estuviera manejando este cambio de ley para heredar alguna fortuna que no
la favoreciera a ella. Por ese tipo de situaciones deben ser bien revisadas y
trabajadas para no caer en una injusticia y defraudar la leyes. El Artículo 8. “Las disposiciones del derecho
extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo
serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente
incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
Mantengo lo ya señalado se aplicara siempre y cuando no vaya en contra de los
principios de nuestras leyes. Autor ayanara Rodriguez cjp-102-0064v

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