Articulo 8 del Codigo Civil Ley Extranjera

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En relación con el estatuto mixto, el Código de 1862 menciona la exigencia de documento público para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su otorgamiento. El Código de 1867 regula la forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo instrumento público por la ley del lugar de su otorgamiento. Los Códigos de 1873 y 1880 repiten la solución referente a la forma de los actos y consagran la aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados por los venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana competente. En los Códigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros.
Junto con el sistema estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece en el primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art. 7, actualmente art. 8), transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil chileno de 1855, redactado en su mayor parte por Andrés Bello. Esta norma impone la aplicación a todos los habitantes de la República de las leyes venezolanas.  La influencia de Bello está reforzada por el contenido del ordinal tercero del artículo 3 del Código Napoleón, pero no acoge la calificación que hace este último al referirse a las leyes de policía y seguridad. La disposición  encuentra su antecedente legislativo venezolano en el artículo 218 de la Constitución de 1830, según el cual los extranjeros en Venezuela estaban sometidos a las mismas leyes que los ciudadanos venezolanos.
La doctrina se ha preocupado por encontrar una interpretación congruente al artículo 8 del Código Civil. Así, Lorenzo Herrera Mendoza consideró aplicables los términos del artículo 3 del Código Napoleón a las normas de orden público. Esta interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto, la calificación de una norma como de orden público corresponde al legislador y no al intérprete. Buscando otras vías, notables internacionalistas venezolanos (Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren) interpretaron la norma que obliga a aplicar el derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la República, como una afirmación general de la unidad del ordenamiento jurídico que incluye también al Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicación en los casos con elementos extraños.
Si estas normas ordenan la aplicación del derecho extranjero, el juez deberá obedecer su mandato. Esta interpretación ha permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más congruente del Derecho Conflictual. La dificultad principal la constituía la existencia misma del “hibridismo antagónico” del sistema venezolano, como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y territorialismo.
Apoyados en el contenido territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la aplicación del derecho extranjero. Era más fácil aplicar el derecho propio y no preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado el foro venezolano.

Mendoza Ivonne
C.I 16739893


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