En relación con el estatuto
mixto, el Código de 1862 menciona la exigencia de documento público para
ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su otorgamiento. El
Código de 1867 regula la forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo
instrumento público por la ley del lugar de su otorgamiento. Los Códigos de
1873 y 1880 repiten la solución referente a la forma de los actos y consagran
la aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados por los venezolanos
en el extranjero ante autoridad venezolana competente. En los Códigos de 1896 y
1904 se extiende este derecho a los extranjeros domiciliados en Venezuela y en
los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se hace distinción alguna entre
venezolanos y extranjeros.
Junto con el sistema
estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece en el
primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art. 7,
actualmente art. 8), transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil chileno
de 1855, redactado en su mayor parte por Andrés Bello. Esta norma impone la
aplicación a todos los habitantes de la República de las leyes
venezolanas. La influencia de Bello está
reforzada por el contenido del ordinal tercero del artículo 3 del Código
Napoleón, pero no acoge la calificación que hace este último al referirse a las
leyes de policía y seguridad. La disposición
encuentra su antecedente legislativo venezolano en el artículo 218 de la
Constitución de 1830, según el cual los extranjeros en Venezuela estaban
sometidos a las mismas leyes que los ciudadanos venezolanos.
La doctrina se ha preocupado
por encontrar una interpretación congruente al artículo 8 del Código Civil.
Así, Lorenzo Herrera Mendoza consideró aplicables los términos del artículo 3
del Código Napoleón a las normas de orden público. Esta interpretación no fue
totalmente convincente, por cuanto, la calificación de una norma como de orden
público corresponde al legislador y no al intérprete. Buscando otras vías,
notables internacionalistas venezolanos (Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo
Parra-Aranguren) interpretaron la norma que obliga a aplicar el derecho
venezolano a todos los habitantes del territorio de la República, como una
afirmación general de la unidad del ordenamiento jurídico que incluye también
al Derecho Internacional Privado, de prioritaria aplicación en los casos con
elementos extraños.
Si estas normas ordenan la
aplicación del derecho extranjero, el juez deberá obedecer su mandato. Esta
interpretación ha permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más congruente
del Derecho Conflictual. La dificultad principal la constituía la existencia
misma del “hibridismo antagónico” del sistema venezolano, como llamó Lorenzo
Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y territorialismo.
Apoyados en el contenido
territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales venezolanos se
preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la aplicación del
derecho extranjero. Era más fácil aplicar el derecho propio y no preocuparse
por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes
foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar
con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado
el foro venezolano.
Mendoza Ivonne
C.I 16739893
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